La AEPD estima la reclamación de un ciudadano contra la DGT por impedir el acceso efectivo a sus datos personales

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha dictado resolución recientemente contra la Dirección General de Tráfico (DGT) (https://www.aepd.es/documento/pd-00283-2025.pdf), a raíz de una reclamación presentada por un ciudadano español por no haber atendido correctamente su solicitud de acceso a datos personales.

En su escrito, la AEPD destaca la importancia de responder adecuadamente a los ejercicios de derechos de los interesados, con independencia de que el responsable del tratamiento sea un organismo público o cualquier entidad privada, y pone en relieve las exigencias previstas en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) para esta clase de solicitudes.

Contexto de la reclamación

El reclamante recibió en 2024 un requerimiento relacionado con impagos de peajes en Portugal atribuidos a un vehículo de su propiedad, pero que pertenecía a otra persona en el momento de la infracción (es decir, al dueño anterior). Aunque había cambiado la titularidad del vehículo, la DGT había facilitado sus datos a la entidad portuguesa que le reclamaba el pago de estos peajes.

El interesado solicitó formalmente, el 11 de marzo de 2025, el ejercicio del derecho de acceso para conocer qué datos personales se estaban tratando y, muy especialmente, a quién se habían comunicado dichos datos. La respuesta de la DGT llegó el día 19 del mismo mes, pero fue considerada insatisfactoria por el reclamante porque no le informó sobre la comunicación de sus datos relativa a este asunto, sino que se limitó a remitirle un enlace a la página web del Ministerio de Interior (en particular, a su registro de actividades del tratamiento), en la que se informa de manera general de las comunicaciones de datos realizadas por este organismo.

Por todo lo anterior, el reclamante dirigió una reclamación ante la AEPD alegando que la respuesta no había satisfecho su petición, pues no se identificaba adecuadamente al cesionario de sus datos personales.

Derecho de acceso según el RGPD

El Reglamento General de Protección de Datos reconoce en su artículo 15 el derecho de acceso de los interesados, que permite a cada persona saber si sus datos están siendo tratados, obtener una copia de los mismos y recibir información detallada sobre ese tratamiento.

El derecho de acceso no se limita a la mera entrega de los datos; incluye también información sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos, los destinatarios a los que se han comunicado los datos, plazos de conservación y la base legal del tratamiento. Asimismo, debe informarse al interesado sobre sus derechos complementarios y el origen de los datos si estos no se han obtenido directamente de él.

Así, podemos determinar que las principales obligaciones derivadas de una solicitud de acceso son las siguientes:

  1. Obligación de responder en plazo y de forma comprensible.
    El RGPD establece que la respuesta debe proporcionarse sin dilaciones indebidas y, como máximo, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.
    Además, la información dada al interesado debe ser clara, concisa y de fácil acceso. Para ello, debe utilizarse un lenguaje comprensible, que los interesados puedan entender sin necesidad de conocimientos técnicos.
  2. Información individualizada y completa.
    No basta remitir al interesado a una página web. Si la solicitud de acceso incluye una petición concreta (por ejemplo, conocer a qué destinatarios se comunicó un dato), el responsable debe facilitar esa información específica directamente en la respuesta.
  3. Principio de responsabilidad proactiva.
    La resolución recuerda que el responsable del tratamiento tiene la carga de demostrar que ha satisfecho la solicitud de acceso en todos sus elementos. El simple cumplimiento formal no basta si no se responden los puntos requeridos por el interesado.
    (Véase también la doctrina y guías del Comité Europeo de Protección de Datos (EDPB) sobre derechos de los interesados).

¿Por qué fue insuficiente la respuesta de la DGT?

En la resolución, la AEPD subraya que la DGT sí había facilitado parte de los datos personales solicitados y confirmó que estos estaban siendo objeto de tratamiento. No obstante, al remitir al interesado únicamente a un enlace genérico del registro de actividades de tratamiento, no cumplió plenamente con las obligaciones del artículo 15 del RGPD.

Sin embargo, la Agencia considera que la información del registro de actividades, aunque útil como obligación de transparencia, no sustituye la respuesta individualizada que exige el derecho de acceso. El interesado tenía derecho a recibir información concreta sobre las cesiones de sus datos en su caso específico, no solo con carácter general. Esto es especialmente relevante cuando se cuestiona por qué un tercero recibió esos datos y cuál fue la finalidad de esa comunicación.

Lecciones para cualquier organización que trate datos personales

Esta resolución es una lección clara para cualquier organización, pública o privada, que reciba solicitudes de acceso a datos de los interesados. De su texto, se pueden desprender las siguientes claves para un correcto cumplimiento de la normativa:

  • No remitir contenido genérico. La respuesta debe adaptarse al caso particular de cada interesado.
  • Facilitar información sobre cesionarios concretos. Si se han comunicado datos a terceros, indica claramente quiénes son, con qué base legal y con qué finalidad.
  • Respetar los plazos legales. Evita dilaciones o respuestas incompletas que generen reclamaciones ante la AEPD.
  • Justificación. Conserva evidencias de la respuesta dada y de las razones por las que se trata determinada información.

En definitiva, esta resolución pone de manifiesto que los derechos de los interesados no son una mera formalidad, sino que implican una respuesta específica, comprensible y completa, que permita al interesado dar cumplidos los derechos que le otorga la normativa de protección de datos.

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